[19 de septiembre de 2011] El viernes 16 de septiembre nos informó nuestro abogado patrocinante, Fernando Cabaleiro, que fue notificado de la resolución del Juzgado de Garantías del Joven Nro. 1 de Mercedes donde tramita el amparo judicial por el agua potable en 9 de Julio. El juez proveyó el escrito que presentamos el 8 de junio y otorgó la medida cautelar para todos los amparistas que adhirieron a la presentación inicial.
ABSA tiene que cumplir sí o si, la medida cautelar es una derivación de la resolución de la Cámara Contencioso de La Plata que confirmó la sentencia del juez fechada en Enero de este año en la cual ordenaba la entrega de agua potable en bidones, en los domicilios de todos los amparistas e instituciones alcanzadas, que según resolución del juez debe adecuarse a los parámetros fijados por la Organización Mundial de la Salud, o sea 0,010 microgramos de arsénico por litro
Transcribimos informe
del Dr. Cabaleiro:
«Todos estos nuevos actores, enumerados ut supra, tienen el mismo interés que los primeros accionantes para considerarlos en principio legitimados para interponer la acción instaurada bajo la modalidad por ellos planteada. Ello en virtud de su condición de habitantes de la ciudad de 9 de Julio y su vinculación directa con el objeto de la acción y la consiguiente afectación de sus derechos esenciales. Además la mayoría de ellos, han acompañado prueba documental para acreditar su calidad de consumidores del servicio de agua que presta la demandada en la ciudad referenciada, vínculo jurídico amparado también por las normas que rigen los derechos del consumidor, circunstancia que también les otorga legitimidad en el planteo realizado (leyes 24.240 y 13.133). Son titulares del derecho invocado. Existe entre ellos una homogeneidad cualitativa del contenido de las pretensiones. Ello convierte en colectiva a la pretensión que el sistema de justicia debe tutelar. En definitiva estos nuevos actores ostentan el mismo interés jurídico suficiente para adherir a la acción promovida. La lesión invocada afectaría a derechos de raigambre constitucional, los que ya fueron enumerados en la resolución que obra a fs. 278/288, a la que me remito. En el punto 4 del considerando de dicho resolutorio he sostenido que existe una obligación del Estado de adoptar medidas de acción positiva para asegurar la efectiva protección de los derechos esenciales de las personas para que puedan llevar a cabo un proyecto de vida digna, como sucede en el caso. Por razones de brevedad y economía procesal me remito a los fundamentos y jurisprudencia dados en la resolución mencionada. Debo expresar a esta altura del presente resolutorio que, los procesos colectivos mejoran las condiciones de acceso a la justicia, ya que con ello se evita la exclusión de la protección que brinda el Estado a otras personas también afectadas. Exigir la presentación de tantos procesos individuales como violaciones existieron al derecho en cuestión, sería absolutamente inconveniente desde todo punto de vista…En relación a los requisitos de las nuevas presentaciones para acceder a la cautelar dictada en autos, debo remitirme al análisis realizado en el punto 6 de aquella resolución de fs 278/288 de los autos principales, consideraciones y fundamentos que doy por reproducidos y a los que me remito por razones de economia procesal. En este punto cabe recordar lo expresado por VE Dr. Gustavo Daniel Spacarotel, en la resolución de fecha 22/3/2011 de la Cámara de Apelación en lo Contencioso y Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata (en la que se confirma la resolución citada) al sostener que «En otro orden resulta elocuente la cuestión en debate, debe ponderarse a la luz del principio precautorio que en materia ambiental se erige como orientación cardinal, toda vez que, en la presente se alega la vulneración de las condiciones de salud de la población que reside en la ciudad de 9 de Julio, a partir del suministro de agua de uso domiciliario por debajo de los parámetros de calidad establecidos en la normativa vigente (ver fs. 213/215). Es dable señalar, que este tipo de asuntos lo mas beneficioso es prevenir que reparar los daños que se ocasionen a la salud de los vecinos de 9 de Julio en tanto consumidores del agua que provee ABSA, tal como se desprende de la documental acompañada en las presentaciones de fs. 788/7043.Han demostrado estos nuevos actores la afectación de un interés jurídicamente protegido, susceptible de tratamiento judicial. Mencionó además que muchos de ellos han accionado en representación de sus hijos menores de edad, con miras a hacer efectiva la proteccioó especial que dispone la normativa internacional para con los niños y jóvenes (Art 19 Convención Americana de Derechos Humanos, arts, 3,4,5 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. Debo decir que los jueces en este tipo de asuntos tenemos una clara función protectora. La función judicial no se agota en invocar derechos, sino hacerlos efectivos, sobre todo cuando el bien común está en juego (CSJN Fallo 248:291, 249:37 , 296:65. Recordemos como lo hice en la resolución que obra a fs 401/408 de los autos principales del presente, que el derecho a la vida comprende el acceso a todas las condiciones que aseguran una existencia digna, obligación que debe ser garantizada en cuanto su cumplimiento por todos, tal como los sostuvo la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso «los niños de la calle.»… También debo reiterar que, frente al no cumplimiento del mandato cautelar ordenado en autos en las resoluciones de fs 278/288, 401/408 de los autos principales, confirmado por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso y Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata en resolución que obra agregada a fs 213/215 del incidente de apelación, habré de hacer saber al señor Guillermo Scarcella como Presidente de ABSA que deberá arbitrar los medios necesarios y conducentes para el cumplimiento de la totalidad del mandato preventivo ordenado, con el apercibimiento ya ordenado en el punto 3 de la resolución de fs 401/408 de los autos principales. Conforme todo lo dicho con la finalidad de evitar posibles daños en la salud de los nuevos actores, entre los cuales encontramos unos cuatrocientos ochenta y nueve niños y teniendo en cuenta la naturaleza de los derechos constitucionales afectados y recordando la obligación del Estado de proteger la salud y el acceso al agua segura, potable, es que habré de hacer lugar a la medida cautelar peticionada bajo las modalidades ya ordenadas en los resolutorios antes citados, sin perjuicio de lo que finalmente se decida en el fondo de la cuestión.
Desde “9 de Julio, TODOS por el AGUA” creemos que este es un nuevo avance en el reclamo de nuestro derecho y el de nuestros hijos, de tener AGUA POTABLE para TODOS.